En nuestra condición de vocero oficial del Tribunal Constitucional consideramos pertinente, de manera excepcional, dirigirnos a la Nación para expresar nuestra satisfacción por la respetuosa acogida que han dispensado a nuestro fallo TC/0168/13 el señor Presidente de la República, Licenciado Danilo Medina Sánchez, el honorable Congreso Nacional, la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, la Junta Central Electoral, el Ministerio de Interior y Policía, la Dirección General de Migración, el Consejo Nacional de Migración y otras instancias públicas de nuestro país; así como por el cálido apoyo recibido de otros sectores de la vida nacional, de diversas personalidades, entre las cuales se destacan monseñor Nicolás de Jesús Cardenal López Rodríguez, monseñor Agripino Núñez Collado, y de la población en general. Expresamos igualmente nuestro respeto a las opiniones disidentes, que son consustanciales a la vida democrática.
Mediante la antes mencionada decisión, el Tribunal Constitucional dispuso, entre otras medidas, la elaboración del Plan nacional de regularización de extranjeros ilegales radicados en el país, a cargo del Consejo Nacional de Migración, de acuerdo con la Ley de Migración No. 285-04, al tiempo que exhortó al Poder Ejecutivo a implementar dicho plan.
Confiamos plenamente en las autoridades que tienen la responsabilidad de aplicar los mandatos de nuestra sentencia y de que la misma se cumplirá con estricto apego a los derechos fundamentales y valores que consagra nuestra Constitución, en especial la dignidad humana, la integridad personal, la libertad y la seguridad ciudadana.
De igual manera, estimamos oportuna la ocasión para precisar algunos aspectos relevantes de dicha sentencia, que indicamos a continuación:
1. El presente caso se contrae a que la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre depositó el original de su acta de nacimiento en el Centro de Cedulación del Municipio de Yamasá, y requirió la expedición de su cédula de identidad y electoral; petición que no fue acogida por la Junta Central Electoral bajo el fundamento de que la solicitante, siendo hija de nacionales haitianos en tránsito, fue inscrita de manera irregular en la Oficialía del Estado Civil de Yamasá. Dicha señora consideró que esa negativa violaba sus derechos fundamentales, por lo que accionó en amparo contra la Junta Central Electoral ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata. Esta jurisdicción rechazó su pretensión mediante sentencia que fue recurrida en revisión ante el Tribunal Constitucional.
2. Al respecto, cabe indicar que la cédula de identidad y electoral constituye un documento esencial en el ordenamiento jurídico nacional, puesto que dentro del marco del estado civil de las personas acredita, entre otros aspectos, la identidad (nombres y apellidos), el sexo, la situación conyugal (casado o soltero), la nacionalidad (Estado al que se está jurídicamente vinculado), la mayoría de edad (prescrita a los 18 años) y la titularidad de la ciudadanía (los derechos y deberes que corresponden al ciudadano dominicano), que comprende, especialmente, la facultad de elegir y ser elegido para las funciones públicas del Gobierno nacional. O sea, que este documento –la cédula de identidad y electoral, diferente a la cédula de identidad para extranjeros- solo corresponde a los ciudadanos dominicanos.
3. Tal como indica la decisión TC/0168/13, en la República Dominicana existe una gran cantidad de extranjeros que aspiran a obtener la nacionalidad dominicana, cuya mayor parte son indocumentados de nacionalidad haitiana. En efecto, la Unión Europea, el Fondo sobre Población de las Naciones Unidas (UNFPA) y la Oficina Nacional de Estadísticas (ONE) realizaron en el país, en el año dos mil doce (2012), la Primera Encuesta Nacional de Inmigrantes en la República Dominicana (ENI-2012), con el propósito de recopilar datos sobre los inmigrantes y los hijos de inmigrantes nacidos en el territorio nacional.
4. De acuerdo a los resultados de dicha investigación, el total de inmigrantes alcanza 524 mil 632 personas, es decir, el 5.4% del total de la población nacional, que en el año 2012 se aproximaba a los 10 millones. De esos 524 mil 632 extranjeros, la cantidad de 458 mil 233 nació en Haití, lo cual representa el 87.3% de la población total de inmigrantes en el país. Estas cifras muestran la prevalencia de ciudadanos haitianos en relación con los demás inmigrantes establecidos en la República Dominicana. Conviene consignar que después de la inmigración haitiana, “Las diez comunidades principales por orden de tamaño de la población registrada son: Estados Unidos (13,514), España (6,720), Puerto Rico (4,416), Italia (4,040), China (3,643), Francia (3,599), Venezuela (3,434), Cuba (3,145), Colombia (2,738) y Alemania (1, 792)”.
5. En la ya mencionada encuesta, la suma de los inmigrantes y sus descendientes constituye la población de origen extranjero. Su magnitud se sitúa en 768 mil 783 personas, de las cuales 668 mil 145 son originarias de Haití, y constituyen el 6.87% de la población que habita en el territorio nacional. Un porcentaje muy significativo de estos no posee documento de identidad de su país. De acuerdo con informaciones publicadas en la prensa dominicana, la Dirección General de Migración solo tiene legalmente registrados la cantidad de 11 mil inmigrantes haitianos, que representa un ínfimo 0.16% del total de estos últimos.
6. Con relación a la nacionalidad, esta se adquiere por nacimiento (ius soli), por ascendencia (ius sanguinis) o por naturalización. Si bien esta última modalidad ha existido siempre en nuestra vida republicana, el grado de incidencia de las dos primeras ha sido mayor aunque con fluctuaciones en nuestra historia constitucional. Ahora bien, la más relevante modificación al régimen de adquisición de la nacionalidad dominicana por ius soli fue reintroducida en la Constitución del 20 de junio de 1929 (se adoptó por vez primera en el artículo 7 de la Constitución de Santiago de los Caballeros de 1908). Dicha modificación reviste una particular importancia para este caso, en vista de que fue la primera que sustrajo, de manera ininterrumpida, a los hijos nacidos en el país de padres extranjeros en tránsito del principio general de adquisición de la nacionalidad por nacimiento, en los términos siguientes: “Son dominicanos: (…) 2° Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en la República en representación diplomática o que estén de tránsito en ella” (artículo 8.2).
7. Esta categoría de extranjeros en tránsito figura con su naturaleza de excepción a la regla genérica de aplicación del ius soli en todas las Constituciones dominicanas posteriores (o sea, desde hace casi un siglo), a saber: en las de 1934, 1942, 1947, 1955, 1959, 1960 (junio y diciembre), 1961, 1962, 1963, 1966, 1994, 2002 y, finalmente, en el artículo 18.3 de la Constitución de 2010.
8. Desde hace más de treinta años, nuestra Suprema Corte de Justicia ha definido y reiterado el concepto de extranjero en tránsito, en el sentido de admisión temporal más o menos extensa, diferente a la estancia breve o momentánea del pasajero de paso por el país, sujeta al plazo máximo de diez días previsto en el Reglamento de Inmigración No. 279 de 1939. Así lo ha establecido en el contexto de litigios que conciernen la fianza judicatum solvi, tanto respecto a las personas jurídicas como a las personas físicas. Y en todos los casos ha vinculado la transitoriedad de la estancia del extranjero en el territorio nacional a la inexistencia de fijación legal de su domicilio en el país o a la falta de titularidad de un permiso de residencia otorgado por las autoridades dominicanas; o sea, que la jurisprudencia tradicional dominicana reconoce como extranjeros en tránsito a los que no tienen domicilio legal en la República (personas jurídicas) o a los que carecen de permiso legal de residencia (personas físicas). No se trata, en consecuencia, de una nueva categoría migratoria introducida por el Tribunal Constitucional. Se trata de la letra y del espíritu de los textos constitucionales.
9. Más aún, en la Ley de Migración 285-04, promulgada por el Presidente Hipólito Mejía el 15 de agosto de 2004, artículo 36, párrafo I, se establece: “Los no residentes son considerados personas en Transito, para los fines de aplicación del artículo 11 de la Constitución de la República”. Además, el artículo 152 de dicha Ley, reza: “El que haya ingresado bajo alguna condición legal temporal y haya extralimitado su permanencia, independientemente de su estatus actual, será considerado como un no residente”. En adición a lo anterior, el Reglamento No. 631-11, de aplicación de la Ley General de Migración No. 285-04, promulgado por el Presidente Leonel Fernández, el 19 de octubre del año 2011, en su artículo 68 consagra “Para los fines de aplicación de la Ley y este Reglamento, los Extranjeros No Residentes y los Extranjeros que ingresen o hayan ingresado y que residan o hayan residido en territorio dominicano sin un estatus migratorio legal al amparo de las leyes migratorias son considerados personas en tránsito”.
10. Manteniendo la misma concepción jurisprudencial, y respetando las disposiciones constitucionales y legales, la Suprema Corte de Justicia, presidida por el Dr. Jorge Subero Isa, reiteró mediante la Sentencia No. 9 del 14 de diciembre de 2005 el concepto de extranjeros en tránsito, de acuerdo con la Constitución de 1966, en los siguientes términos: “(…) cuando la Constitución en el párrafo 1 de su artículo 11 excluye a los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están en tránsito en él para adquirir la nacionalidad dominicana por jus soli, esto supone que estas personas, las de tránsito, han sido de algún modo autorizadas a entrar y permanecer por un determinado tiempo en el país; que si en esta circunstancia, evidentemente legitimada, una extranjera alumbra en el territorio nacional, su hijo (a), por mandato de la misma Constitución, no nace dominicano.” Si esta interpretación se aplica a los de tránsito, con mayor razón a todos los extranjeros inmigrantes ilegales.
11. Con relación a la supuesta retroactividad que se atribuye a la Sentencia TC/0168/13, conviene enfatizar que esta última se fundamenta en la Constitución dominicana del 28 de noviembre de 1966 (que se encontraba vigente el 1 de abril de 1984, fecha de nacimiento de la señora Juliana Dequis o Deguis Pierre), texto que, al igual que todas las Constituciones anteriores, de manera ininterrumpida a partir de la del 20 de junio de 1929, prevé como excepción al principio de adquisición de la nacionalidad dominicana por ius soli a los hijos nacidos en el país de extranjeros en tránsito.
12. En efecto, al referirse a la nacionalidad, la Constitución de 1966 establecía en el artículo 11.1 lo siguiente: “(…) 1. Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén en tránsito en él”. El padre de la señora Juliana, señor Blanco Dequis (o Deguis), se identificó ante el Oficial del Estado Civil, en ocasión de la declaración de nacimiento mediante la ficha No. 24253; mientras que su madre, la señora Marie Pierre, se identificó mediante la ficha o documento No. 14828. Conforme a las indicadas informaciones los padres de la accionante en amparo no eran residentes legales en el país. Como fue establecido por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata.
13. En ese sentido, no hay retroactividad en una sentencia que lo que hace es determinar la ley aplicable en el momento en que surge el derecho reclamado. Por tanto, si la reclamante nació en el país, con posterioridad al año 1966, hija de extranjeros en tránsito, sencillamente nunca ha sido dominicana por ius soli. En efecto, cuando una sentencia establece que al momento de su nacimiento el marco legal vigente no le atribuye derecho a la nacionalidad, no hace más que declarar una situación conforme a la Constitución y a la ley de entonces, no constituir una situación nueva, por lo que no cabe aquí hablar de aplicación retroactiva de ninguno de ambos instrumentos normativos.
14. De igual manera, también resultaría estrictamente apegado al principio de la irretroactividad de la ley cualquier caso que eventualmente fuese evaluado desde 1929, en vista de que se tomaría en cuenta la Constitución vigente a la fecha de nacimiento de la persona de que se trate.
15. Resulta importante destacar que en el Derecho Internacional Público, desde hace casi un siglo, la configuración de las condiciones para el otorgamiento de la nacionalidad ha sido internacionalmente reconocida como parte del dominio reservado o competencia nacional exclusiva del Estado. En ese sentido, en nuestro país, todo cuanto concierne a la determinación y reglamentación de cuestiones migratorias ha correspondido desde hace muchas décadas al Congreso Nacional, en su función legislativa. Por tanto, carece de todo fundamento jurídico y asidero legal la pretensión de cuestionar esta facultad soberana del Estado dominicano.
16. Por otra parte, respecto a la imputación de que la referida Sentencia TC/0168/13 genera la apatridia de los hijos de extranjeros en tránsito, conviene precisar que, en nuestro Derecho, las personas nacidas en el territorio nacional cuyos padres tengan ese estatus solo adquirirán la nacionalidad dominicana cuando no tengan derecho a otra nacionalidad, es decir, cuando devengan apátridas. Esta regla se fundamenta en las normativas previstas en la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el Pacto internacional sobre derechos civiles y políticos.
17. En el caso particular de los hijos de padres haitianos en tránsito, cabe resaltar que el artículo 11.2 de la Constitución haitiana de 1983, aplicable en el caso de la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, cuyo nacimiento tuvo lugar el 1 de abril de 1984, dispone expresamente que obtendrán nacionalidad haitiana originaria todos aquellos individuos nacidos en el extranjero de padre y madre haitianos: “Son haitianos de origen (…) 2.- Todo individuo nacido en el extranjero de padre o madre haitianos.” Obsérvese, por tanto, que este texto constitucional prevé el principio de sujeción por descendencia a la nacionalidad haitiana de los hijos de nacionales haitianos, sin importar el país en que hayan nacido, en razón de lo cual se imposibilita la pérdida de dicha nacionalidad una vez adquirida por nacimiento. La nacionalidad haitiana originaria por ius sanguinis ha sido consagrada en la mayor parte de las Constituciones de la República de Haití desde hace casi un siglo.
18. Queremos dejar constancia, además, de que, contrario a los señalamientos de supuestos despojos de nacionalidad y desnacionalización de presuntos ciudadanos dominicanos que supuestamente promueve la Sentencia TC/0168/13, esta última no hace más que contribuir a la regularización del estatus migratorio de esas personas, actualmente en total desamparo legal, las cuales tendrán la oportunidad de insertarse en la vida económica, social y jurídica de la República Dominicana, con todas las garantías propias de un Estado social y democrático de derecho. Se trata, pues, de una sentencia responsable y justa que busca corregir situaciones que laceran la dignidad humana.
19. Exhortamos a los poderes públicos responsables de la aprobación y puesta en ejecución del Plan nacional de regularización de extranjeros ilegales radicados en el país, a adoptar todas las providencias necesarias para que el mismo se aplique con el más absoluto respeto de las prerrogativas del ser humano, particularmente en el caso de las personas de comprobado arraigo y lealtad a los principios cardinales de la República Dominicana.
20. Finalmente, el Tribunal Constitucional reitera ante la comunidad nacional e internacional su compromiso indeclinable de “garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales”.
21. A manera de evocación histórica, recordamos la siguiente expresión del Padre de la Patria y Primer Constitucionalista Dominicano, Juan Pablo Duarte, “Los enemigos de la Patria, por consiguiente nuestros, están todos muy acordes en estas ideas: destruir la nacionalidad aunque para ello sea preciso aniquilar a la nación entera”.
En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta y un (31) días de octubre de dos mil trece (2013), año del bicentenario de Juan Pablo Duarte.
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